jueves, 14 de septiembre de 2017


Los derechos de “Drag Along” y “Tag Along

En la última década, hemos contemplado asombrados, el auge de los negocios que nacían en internet y crecían de forma exponencial, al ritmo del enorme crecimiento que han propiciado las nuevas tecnologías. Hay quién dice que asistimos a una Tercera Revolución Industrial y desde mi punto de vista, no cabe duda de ello. Lo cierto es que, en esta ocasión, el progreso y la evolución de los países desarrollados, hace que prácticamente cualquiera que tenga una idea, pueda llevarla a cabo si consigue captar la financiación necesaria (cosa que, en anteriores revoluciones industriales no ocurría con tanta facilidad). Hoy en día, fenómenos como el “Crowdfounding”, las “Lanzaderas” y, la apertura y normalización de la cultura inversora, hacen posible que cualquier idea de negocio se materialice y sea viable.
 
En ese sentido, el Derecho también ha sabido adecuar, esas nuevas formas de negocio a los deseos de aquellos que aportan sus ideas y su trabajo, así como a aquellos, que aportan su capital para que puedan llevarse a cabo. Las cláusulas “Drag Along” y “Tag Along” (también denominadas “de arrastre” o “de acompañamiento”) son un claro ejemplo de cómo inversores y empresarios, protegen sus intereses, para el caso en el que se produzca una venta de participaciones o acciones de la sociedad que integran.

Las cláusulas “Drag Along” y “Tag Along” se introducen, bien en los estatutos sociales o bien, en un pacto de socios posterior y establecen derechos específicos, para el caso en el que se realice una operación de compraventa de la sociedad:
-          La cláusula “Drag Along” o “de arrastre”, permite a los accionistas mayoritarios, ejecutar la venta forzosa de las cuotas de participación minoritarias, en aras de facilitar la venta total de la sociedad a un tercero adquirente.

-          La Cláusula “Tag Along” o “de acompañamiento” permite al socio minoritario adherirse voluntariamente a la venta. De tal suerte, que no se plantea como una obligación, sino como un derecho que se otorga a los socios minoritarios. En este caso y por el contrario al anterior, el eventual comprador, podría encontrarse con la situación de no poder adquirir la totalidad de la sociedad, por lo que, la venta podría verse finalmente frustrada.
Ambas cláusulas, han cobrado una vital importancia en este tipo de empresas de nueva creación, pues la mayoría de la inversión que atraen, busca un crecimiento exponencial en un espacio corto de tiempo y tras él, una sustanciosa venta que reporte también, importantes beneficios económicos. Hoy en día, no se entiende la constitución de una “Start Up” sin un clausulado específico que regule este tipo de operaciones, pues como decimos, la compraventa de éstas empresas de nueva creación, es una circunstancia inherente a las mismas. No existe “Start Up” que no desee venderse a corto, medio o largo plazo; Al igual que tampoco escasea el interés de los inversores y demás empresas del sector, por adquirirlas para aumentar sus modelos de negocio. 
 

miércoles, 8 de octubre de 2014

Nuevo Baremo de Daños Sanitario



Hasta la fecha, únicamente existen 2 baremos para cuantificar los daños físicos ocasionados en el ámbito de la Responsabilidad Civil cubierta por el aseguramiento obligatorio: El Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, que data del año 1989, y cuyas cuantías no se han actualizado, y el que contiene el Real Decreto 8/2004 de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que se actualiza de forma anual.

En el caso de las negligencias médicas, ha venido aplicándose indiscutidamente el segundo de los mentados, pues lo cierto es que contiene un amplio abanico de secuelas y fija un sistema de valoración equitativo en función de la edad de la víctima, y de sus circunstancias personales. Sin embargo, parece que el legislador no está conforme con la aplicación del mentado baremo, puesto que desde hace más de un año está preparando un baremo específico para la valoración de los daños producidos en el ámbito de la salud.

Ante esto, surgen multitud de preguntas al respecto: ¿Es necesario un baremo específico para cada ámbito de producción de los daños? ¿No es válido cuantificar los perjuicios con el baremo aplicable actualmente? ¿Cuál es el fundamento que justifica la creación de este nuevo baremo?

No han sido pocas las voces que han criticado este nuevo proyecto debido a que se ha realizado sin intervención alguna de las asociaciones de víctimas y afectados, y se rumorea que se ha elaborado prácticamente al arbitrio de las compañías aseguradoras para menguar las cuantías indemnizatorias, puesto que en los últimos años se ha producido un especial aumento de este tipo de reclamaciones. Todo esto son conjeturas, puesto que el proceso se está llevando con un gran hermetismo. Pero lo cierto es que todos los profesionales del sector coincidimos en que el nuevo baremo supondrá una disminución de las cuantías indemnizatorias.

La doctrina mayoritaria aún no ha comprendido cómo puede justificarse tal disminución, puesto que entiende que las lesiones han de ser cuantificadas de igual manera si se producen en el ámbito de los accidentes de tráfico, que si se producen en el ámbito de la medicina. De esta forma, esta parte de la doctrina entiende que ha de primar el criterio de la “entidad del resultado dañoso”,  pues la pérdida de un órgano, por ejemplo, es la misma para quien lo ha perdido conduciendo un vehículo, o para quien lo perdió en un quirófano, y por ello han de ser cuantificados de la misma manera.

Sin embargo, otro sector de la doctrina afirma que lo trascendental para determinar la cuantía indemnizatoria es el “ámbito de producción del daño”, de tal suerte que no habrá de indemnizarse igual a quien de forma accidental sufre unos daños, que a quien acude al médico en situación de necesidad para ser sanado.

Ciertamente el debate es apasionante, puesto que ambos criterios tienen argumentos de peso para ser tenidos en cuenta. Sin embargo, y en el supuesto que el baremo acogiera el segundo criterio, debería establecer una diferenciación entre la medicina curativa o necesaria, y la medicina satisfactiva o voluntaria, puesto que es más que evidente que si el daño se produce fuera de un estado de necesidad, y de forma voluntaria los perjuicios ocasionados deberán ser indemnizados en una mayor cuantía.

En el mismo sentido, si acogemos el criterio del “ámbito de producción del daño” debería diferenciarse los supuestos en los que concurre una conducta culposa, de aquellos en los que medie una conducta negligente (leve, moderada o grave), puesto que es también evidente que no es lo mismo que un Médico Interno Residente firme un alta médica -sin tener atribuida tal competencia- y que ésta sea errónea; Que un médico experimentado no sea capaz de diagnosticar un infarto en un paciente de 20 años con dolor de estómago.

Como bien decimos, ambas teorías son válidas. Pero eso sí, han de ir acompañadas de diferenciaciones y matices, para conseguir el objetivo que este tipo de normas deben perseguir: La reparación íntegra del daño de una forma justa y equitativa.

No sabemos si el nuevo baremo tendrá en cuenta todas nuestras valoraciones, tendremos que esperar a tenerlo en nuestras manos. Lo que es claro y manifiesto, es que la tendencia legislativa en materia de Responsabilidad Civil y Seguro sigue en continua expansión. Si esto complica las cosas más de la cuenta, o no… Eso da para otro debate.

martes, 8 de octubre de 2013

¿Qué son las negligencias médicas?


En anteriores artículos hemos hablado de conceptos como la Responsabilidad Objetiva (por riesgo), o la Responsabilidad Subjetiva (por culpa). Ambos criterios, sustentan el sistema de Responsabilidad Civil, y e intensifican o reducen el grado de diligencia con el que el responsable ha de actuar. En el caso de las negligencias médicas, podemos hablar de una responsabilidad civil cuasi-objetiva, puesto que es necesaria la culpa o negligencia del médico, pero nos encontramos ante situaciones de notable riesgo, y que giran entorno a conceptos técnicos, de tal forma que son los propios médicos, quienes deben probar que actuaron con la debida diligencia (y no al revés).

El Art. 1902 del Código Civil establece que “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. ¿Qué debemos entender por negligencia? Pues es la omisión de los deberes de cuidado exigibles a una determinada persona. El nivel de cuidado exigible a un ciudadano corriente, no es el mismo que el exigible a un profesional, más aún cuando está en juego la salud de las personas. Por ello, los médicos han de extremar las precauciones en el desarrollo de su labor profesional, y por eso mismo, están obligados a contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra el riesgo de tomar una mala decisión en un momento determinado, recetar una medicación equivocada, etc…

¿Cómo se determina el límite entre la diligencia y la negligencia médica? En estos casos, se tiene en cuenta los conocimientos técnicos, científicos y biológicos que están patentes en un momento determinado. Esto es lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado como “Lex Artis” o las leyes de las artes. En el momento en el que un médico toma una decisión que es contraria a los conocimientos compartidos en esa materia por la comunidad científica, y se produce como consecuencia un resultado dañoso, es entonces cuando podemos hablar del concepto de negligencia médica.

No sólo los médicos están obligados a extremar la diligencia en sus actuaciones, sino que también otros profesionales como por ejemplo los abogados, los arquitectos, los ingenieros, etc… También debemos actuar conforme a las máximas deontológicas y científicas que configuran nuestras profesiones. Pero esto quizá deba ser objeto de análisis en el próximo artículo.

lunes, 22 de julio de 2013

Los Peligros de la Temporada Estival

Todos los años, se hace especial incapié en los riesgos que asumimos en los desplazamientos entre nuestros respectivos lugares de origen, y el destino de nuestras vacaciones. Lo cierto es que el riesgo de la conducción de vehículos a motor es manifiestamente elevado. Sin embargo, el hecho de exponernos durante un largo período de tiempo a actividades de ocio, o meramente lúdicas (como los diversos deportes que practicamos durante los meses de verano), pueden suponer un alto riesgo para todos nosotros, sobre todo, cuando quienes las practican son los más pequeños.

En primer lugar, hemos de tener en cuenta los Art. 1902 y 1903 del Código Civil, que sirven de base para delimitar el alcance de la responsabilidad de unos daños provocados de forma accidental. Y es que en multitud de ocasiones asumimos responsabilidades sin saber que los estamos asumiendo… ¿Quién no ha organizado una excursión al campo con sus hijos menores, y algunos de sus amigos, asumiendo plenamente los riesgos que ello puede conllevar? O ¿Quién no ha dejado jugar a su hijo con otros sin prestarle toda la atención requerida?

Pues bien, todas las situaciones de riesgo descritas tienen un responsable, puesto que estamos hablando de menores de edad, los cuáles requieren una especial atención debido a sus faltas en el avistamiento de los riesgos. Asimismo, aquellas personas que tengan encomendado un deber de cuidado (como por ejemplo, los socorristas, los monitores de actividades o campamentos…), también deberán responder de los sucesos acaecidos en el ámbito de su responsabilidad, salvo que consigan probar que actuaron con toda la diligencia exigible.

  Por otro lado, también existen responsabilidades de la Administración (a nivel local, autonómico, y estatal), de forma que cualquier acontecimiento que genere un daño, como consecuencia de un funcionamiento normal o anormal de los servicios de la Administración, deberá ser indemnizado conforme al Art. 139 de la LRJ-PAC. Es decir, que si tropiezo con una acera en mal estado, y sufro unos daños, podré reclamar al Ayuntamiento una indemnización. También podrá reclamarse una indemnización si sufrimos un accidente como consecuencia del mal estado de conservación de una carretera, o si sufro una caída en la piscina municipal, etc…

Al igual que en cualquier procedimiento de reclamación es preciso acreditar los hechos producidos, mediante una asistencia de los servicios del 112 (por ejemplo); y acreditar las lesiones mediante el parte de urgencias, los partes de baja, los partes de rehabilitación… Todo ello será clave para conseguir una buena indemnización.

Como decíamos al principio, todos estos sucesos se ven acrecentados en las vacaciones de verano, sin embargo, muchos de ellos ocurren en el transcurso del año, y no por ello tienen una menor trascendencia. Es importante extremar las precauciones si no queremos llevarnos sorpresas. Pero si se produce el accidente, es también muy importante saber cuáles son nuestros derechos, y actuar en consecuencia.

martes, 25 de junio de 2013

¿Qué ocurre si tengo un accidente con un vehículo extranjero? ¿Y si el accidente ocurre fuera de España?

La libertad de movimiento que nos proporcionan los vehículos a motor, resulta una ineludible ventaja para los usuarios, pero puede ocasionar situaciones jurídicas de notable complejidad a la hora de determinar dónde debo reclamar una indemnización por accidente, y qué legislación aplicar para determinar la cuantía. Para intentar aclarar de forma sencilla como funcionan las normas de Derecho Internacional Privado en este sentido, vamos a poner una serie de ejemplos:

1)              Pablo (domiciliado en España), tiene un accidente en Madrid con Maurice (domiciliado en Francia), en el que resulta lesionado el primero de los implicados.

-        Pablo podrá demandar a Maurice en España (por ser el lugar de producción del accidente), y el Derecho aplicable para determinar la indemnización será el Español (por ser el de la residencia habitual de la víctima).

2)              Pablo tiene un accidente con Maurice en París, en el que resulta dañado de nuevo Pablo.

- Pablo tendrá que demandar a Maurice en Francia (por ser el lugar de producción del daño), y los tribunales franceses deberán aplicar el Derecho Español (por ser el de la residencia habitual de la víctima.

3)              Jean Paul, y Dominique (con residencia habitual en Francia) deciden hacer una excursión en motocicleta por España. Tienen un accidente en Málaga, en el que atropellan a Carlos, que cruzaba por un paso de cebra.

-        Jean Paul demanda a Dominique –que conducía la motocicleta- en Francia, y con base en el Derecho Francés… ¿Puede Carlos demandar a Dominique en España, y conforme al Derecho Español por haberle atropellado? La respuesta es sí, puesto que el accidente se produjo en España, y la víctima tiene su domicilio en este país.
Como se puede observar, la casuística complica enormemente la determinación de la competencia y el Derecho Aplicable, sin embargo, teniendo claro que los criterios utilizados son el lugar de producción del daño, y el lugar del domicilio de la víctima, será mucho más sencillo determinar dónde y como debe iniciarse el procedimiento de reclamación.

Por otro lado, estos procedimientos revisten una tremenda complejidad, y pueden dilatarse mucho en el tiempo, por ello es conveniente acudir a un abogado experto en la materia.

lunes, 3 de junio de 2013

Consecuencias de conducir sin seguro.


La circulación de vehículos a motor, como una actividad de riesgo potencial, exige la contratación de un seguro obligatorio, tal y como dispone el Art. 2 del Real Decreto 8/2004. Sin embargo, es frecuente que no sepamos el alcance de esa obligatoriedad. ¿Qué ocurre si carezco del preceptivo Seguro Obligatorio y tengo un accidente? ¿Qué tipo de responsabilidades he de asumir por incumplir la obligación que impone el ya mencionado RD 8/2004? Pues bien, como siempre intentaremos resolver estas dudas en el post de hoy.

El Seguro Obligatorio es aquel que garantiza los daños que pudieran producirse en terceras personas, y como consecuencia de un accidente en el que nosotros tuviéramos la culpa. Esa es la función del Seguro Obligatorio: Limitar la Responsabilidad Civil de los conductores. Es decir, que las víctimas tengan garantizado el cobro de una indemnización, tanto por los daños físicos, como por los daños materiales.

¿Qué consecuencias tiene conducir sin el seguro obligatorio, o sin haber hecho efectivo el pago del mismo? Pues la respuesta a esta pregunta es bien simple: Si tienes un accidente, y la culpa es tuya, tendrás que hacerte cargo de todos los daños que se produzcan como consecuencia del mismo. Esto supone asumir un riesgo realmente serio, puesto que la cuantía de los daños en este tipo de accidentes, puede alcanzar fácilmente los 10.000 €. Además, conducir sin el preceptivo seguro obligatorio supone una infracción administrativa que puede ser denunciada en cualquier momento por la Policía o la Guardia Civil.

En el acaso de tener un accidente careciendo de seguro, y en el que el culpable sea el conductor de otro vehículo, es posible reclamar una indemnización tanto por los daños materiales, como por los daños físicos. Ahora bien, es altamente probable que nos impongan una multa por conducir sin el seguro obligatorio, que rondará entre los 600 y los 3.000 €.

En conclusión, podemos decir que teniendo el riesgo que supone conducir cualquier tipo de vehículo, es imprescindible contar al menos con un seguro a terceros, puesto que es altamente probable que nos veamos envueltos en un accidente, y que aunque no tengamos la culpa, y no haya que hacerse cargo de las correspondientes indemnizaciones; nos veamos obligados a hacer frente al pago de una multa, que con toda certeza superará el coste anual de una póliza a terceros.

martes, 30 de abril de 2013

¿Cómo se valoran los daños?



En anteriores artículos, hemos analizado qué debemos hacer en los momentos posteriores a la producción de un accidente de tráfico. Pero… ¿Qué ocurre una vez hemos presentado la denuncia? ¿Cómo se valoran las lesiones de las víctimas? Pues bien, el Real Decreto 8/2004 recoge unas tablas que se actualizan anualmente, y cuya versión actualizada os facilitamos en el siguiente ENLACE. Sin embargo, y puesto que nuestra labor como letrados es hacer fácil la comprensión de estas normas, vamos a intentar aclarar en este post, los criterios que más se usan en la práctica para la cuantificación económica de las lesiones.

1)     DIAS (Incapacidad Temporal):

-        Días de Hospitalización: Son aquellos en los que el paciente necesita permanecer ingresado en el centro hospitalario. (71,63 €/Día).
-        Días Impeditivos: El accidentado se encuentra en situación de Baja Laboral. (58,24 €/Día).
-        Días No Impeditivos: El accidentado no se encuentra en situación de Baja Laboral, pero sigue estando convaleciente, y aún no se ha recuperado del accidente. (31,34 €/Día).

* Aquellos que no estén en situación de Alta Laboral, en principio no podrán solicitar la Baja. Sin embargo, deberán comunicar al médico su intención de denunciar, para que éste haga constar en sus informes que el paciente se encuentra impedido para realizar sus quehaceres habituales”.  En tal caso, el médico forense deberá apreciar ese período de tiempo como días impeditivos.

2)     SECUELAS (Incapacidad Permanente):

Para las lesiones permanentes, se establecen una serie de cuantías en función de la gravedad de las mismas (a través de un sistema de puntos) y en función de la edad de la víctima. En lesiones corrientes como la “cervicalgia”, cada punto se cuantifica entre 800 y 1.000 €. Por otro lado, en lesiones más graves como la pérdida de una extremidad o de un órgano, aumenta exponencialmente la cuantía económica de cada punto, así como la cantidad de los puntos asimilados a la secuela.

3)     DAÑOS MORALES

Las tablas “Tercera” y “Quinta” del RD 8/2004, que hacen referencia a los dos conceptos indemnizatorios mencionados con anterioridad, entienden implícitos, en los importes las mismas establecen, los daños morales. Sin embargo, también recogen una serie de daños morales complementarios para los casos de extrema gravedad:

a)                    Secuelas Graves: Aquellas que superen los 75 puntos, o siendo varias, la suma supere los 90 puntos, podrán indemnizarse de forma complementaria con hasta 95.575, 94 € más en concepto de daños morales complementarios.

b)                    Días Impeditivos: Se fijan los “factores de corrección”, en virtud de los cuáles, se incrementan las indemnizaciones en un tanto por ciento en función del salario neto anual del accidentado.

Básicamente, estos son los patrones que se utilizan para la fijación de la cuantía de las indemnizaciones derivadas de accidentes de tráfico. Por ello, es de vital importancia obtener un informe de un médico objetivo (como es el forense), y evitar los informes médicos que puedan realizar las compañías aseguradoras.

Los médicos forenses suelen elaborar muy buenos informes, sin embargo, en ocasiones se quedan algo cortos a la hora de reparar los perjuicios sufridos por las víctimas de los accidentes de tráfico. Por ello, debemos facilitar su labor lo máximo posible, y solicitar todos los informes médicos previos al inicio del procedimiento judicial (Urgencias, rehabilitación, partes de baja, etc…).