martes, 6 de marzo de 2012

Todo lo que siempre quiso saber sobre la Ley Sinde-Wert, pero nadie se atrevió a explicar.


El 1 de marzo de 2012, entró en vigor una de las normas más polémicas de todos los tiempos. Una norma que las compañías productoras, editoras, y cómo no, también los autores llevaban reclamando mucho tiempo; y por el contrario, los usuarios de Internet han intentado por todos los medios que no llegase a buen puerto, aludiendo a la posible vulneración de sus derechos a la libertad de información, y a la libertad de expresión.

Todos los temas relacionados con las nuevas tecnologías suponen una ardua tarea para cualquier jurista que se enfrente a ellos, y especialmente para el Legislador, puesto que están configurando una realidad jurídica totalmente distinta a la anterior, y que en la práctica se traduce en una alteración o adecuación de los principios rectores del Derecho tradicional.

Los derechos de propiedad intelectual surgen como una necesidad de incentivar la creación de obras de interés cultural, de forma primitiva en el Renacimiento, y ya de una forma más madura tras la Revolución Industrial. El desarrollo de estos derechos ha supuesto un tremendo auge durante el Siglo XX, debido fundamentalmente a la incesable labor de los artistas en todas sus facetas, tanto musicales, como audiovisuales, literarias, o pictóricas… y al gran desarrollo de las técnicas tanto en el momento de la creación, como a la hora de su distribución, con la gran revolución acontecida en cuanto a soportes se refiere.

Paradójicamente, esta evolución en las técnicas de creación y distribución que hemos presenciado en los últimos años, parece ser el detonante que amenaza con destruir los derechos de propiedad intelectual tal y como los conocemos hoy. Esta Ley, a pesar de lo que algunos piensan, es sólo un intento frustrado de mantener una concepción de derechos de propiedad intelectual que se creó en el Siglo XIX, y que no tiene cabida en una sociedad con las características de la actual.

¿En qué consiste la Ley Sinde-Wert?

Esta polémica “Ley”, no es más que una modificación que introduce la Disposición Final Cuadragésimo Tercera de la Ley de Economía Sostenible (que en su fase inicial no pudo aprobarse debido a la inexistencia de un control judicial en todo el procedimiento), y que finalmente fue aprobada con el debido control judicial del procedimiento en marzo de 2011, y ha sido recientemente desarrollada en el mes de diciembre por el RDL 1889/2011.

Este Real Decreto Ley 1889/2011 tiene como objeto en primer lugar, la supresión del polémico “Canon Digital, manteniendo una compensación equitativa a cargo de los Presupuestos Generales del Estado; y por otro lado, regular la creación, el régimen jurídico y las funciones de la Comisión de Propiedad Intelectual. que es lo que más trascendencia tiene en el asunto que nos atañe:

FUNCIONES DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA COMISIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL

-    Deberá salvaguardar los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de la información, (únicamente páginas webs que alojen contenidos, webs de enlaces, páginas de streaming, o programas P2P), siempre y cuando actúen con ánimo de lucro, o hayan causado o sean susceptibles de causar un daño patrimonial a los titulares de derechos de propiedad intelectual.

-    Se establece un procedimiento que deberá iniciarse por aquellos que consideren vulnerados sus derechos, y en el que la mencionada Comisión requerirá al Juzgado Central Contencioso-Administrativo para que identifique a la página web infractora. La Comisión se pondrá en contacto con esa página web, para que retire los contenidos que se consideren vulnerados (debemos entender que sólo aquellos contenidos que se han denunciado, conforme al principio de congruencia), y si la página no los retira en un plazo de 72 horas se procederá al cierre de la página mediante el correspondiente requerimiento judicial al Contencioso Administrativo Central, que será quien tenga la última palabra. También es importante destacar que el Art. 17 de la Ley LSSICE 34/2002, exime de responsabilidad a las páginas de enlaces cuando desconozcan la ilicitud de éstos, o cuando aún conociéndolos, actúen con diligencia para retirar los enlaces cuando se les requiera, por lo tanto, una página de enlaces no podría cerrarse fácilmente.

-    En cuanto a los programas P2P la cosa es más complicada, puesto que entra en juego el “derecho a la copia privada”, es decir el derecho que yo tengo a compartir mis archivos con mis familiares, amigos… y habría que probar que no existe una relación suficiente entre los usuarios de estos programas para desvirtuar ese derecho.

-    Tras haberse acreditado la vulneración de los derechos de Propiedad Intelectual, podrán reclamarse los daños y perjuicios en vía judicial (tanto el daño emergente, como el lucro cesante) de conformidad con los Art. 140 LPI, y nuevo Art 158.4 LPI. Sin embargo, en la práctica la mayoría de las reclamaciones de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de vulneraciones de los derechos de propiedad intelectual han sido desestimadas en todos los órdenes jurisdiccionales.

CONCLUSIONES

Como hemos podido observar, el procedimiento es bastante claro, y está supeditado en todo momento a la supervisión judicial, lo cuál es un requisito “sine qua non” para garantizar la tutela judicial efectiva como derecho fundamental de las páginas que pudieran considerarse infractoras. Por ello, y debido a que dicho procedimiento ha de seguirse conforme a todos los principios, derechos y garantías de cualquier procedimiento sancionador, y teniendo en cuenta que la legislación y la jurisprudencia al respecto no son muy favorables, podemos afirmar desde un punto de vista teórico-normativo que la Ley Sinde-Wert no supondrá un cambio importante en cuanto a la protección jurídica de los derechos de propiedad intelectual en Internet.

Sin embargo, sí es cierto que esta norma tiene cierta trascendencia en la práctica, puesto que la creación del mencionado procedimiento supone la eliminación sistemática de cualquier contenido, o enlace, que vulnere algún derecho de propiedad intelectual. Por otro lado, esta protección sólo abarca las infracciones que pudieran producirse en territorio español, y en la Unión Europea con arreglo a un procedimiento de colaboración entre Estados Miembros.

Como consecuencia directa de todo lo expuesto con anterioridad, podemos afirmar que la Ley Sinde-Wert afectará en la medida en que cambiarán los hábitos tanto de los usuarios, como de los prestadores del servicio. Por un lado, los usuarios en un primer momento volverán a las descargas por la vía del P2P, Torrent, etc… y las páginas web tenderán a alojar sus servidores en países que carezcan de regulación al respecto.

Decíamos al inicio de estas líneas, que la propiedad intelectual nació con el objeto de incentivar la creación artística; una creación artística que como vimos también al inicio, se ha visto incrementada por los grandes avances en el campo de la producción y la distribución. De tal forma, que cualquier artista puede hacer material de calidad, y distribuirlo satisfactoriamente sin prácticamente moverse de su casa, y a su vez, que cualquier consumidor de arte pueda tener acceso al mismo en las mismas circunstancias. Por lo tanto, sube la oferta, y sube la demanda.

Con todo ello, debe plantearse un modelo de propiedad intelectual que sea acorde a las necesidades tanto de los artistas que generan Cultura, como de los usuarios, que deben tener acceso a la misma a un precio razonable, y sin soportar el lucro de una serie de intermediarios que en la situación actual parecen inevitablemente condenados a la desaparición.

Desde mi punto de vista, y teniendo en cuenta la jurisprudencia de nuestros tribunales, los de los países de nuestro entorno, y del TJCE, que no están dispuestos a vulnerar los derechos de los usuarios en Internet; en un futuro no muy lejano veremos como las normas evolucionan en este sentido, pues debe buscarse un equilibrio entre la libertad de expresión e información, y los derechos de propiedad intelectual. Sólo así podrá conseguirse la satisfacción necesaria en la demanda de Cultura, y a su vez el incremento cuantitativo y cualitativo de la creación artística.

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