Los derechos de “Drag Along” y “Tag
Along”
En la última década, hemos contemplado asombrados, el
auge de los negocios que nacían en internet y crecían de forma exponencial, al
ritmo del enorme crecimiento que han propiciado las nuevas tecnologías. Hay
quién dice que asistimos a una Tercera Revolución Industrial y desde mi punto
de vista, no cabe duda de ello. Lo cierto es que, en esta ocasión, el progreso
y la evolución de los países desarrollados, hace que prácticamente cualquiera
que tenga una idea, pueda llevarla a cabo si consigue captar la financiación
necesaria (cosa que, en anteriores revoluciones industriales no ocurría con
tanta facilidad). Hoy en día, fenómenos como el “Crowdfounding”, las “Lanzaderas”
y, la apertura y normalización de la cultura inversora, hacen posible que
cualquier idea de negocio se materialice y sea viable.
En ese sentido, el Derecho también ha sabido adecuar,
esas nuevas formas de negocio a los deseos de aquellos que aportan sus ideas y
su trabajo, así como a aquellos, que aportan su capital para que puedan
llevarse a cabo. Las cláusulas “Drag
Along” y “Tag Along” (también
denominadas “de arrastre” o “de acompañamiento”) son un claro
ejemplo de cómo inversores y empresarios, protegen sus intereses, para el caso
en el que se produzca una venta de participaciones o acciones de la sociedad
que integran.
Las cláusulas “Drag
Along” y “Tag Along” se introducen,
bien en los estatutos sociales o bien, en un pacto de socios posterior y
establecen derechos específicos, para el caso en el que se realice una operación
de compraventa de la sociedad:
-
La cláusula “Drag
Along” o “de arrastre”,
permite a los accionistas mayoritarios, ejecutar la venta forzosa de las cuotas
de participación minoritarias, en aras de facilitar la venta total de la sociedad
a un tercero adquirente.
-
La Cláusula “Tag
Along” o “de acompañamiento” permite al socio minoritario adherirse
voluntariamente a la venta. De tal suerte, que no se plantea como una
obligación, sino como un derecho que se otorga a los socios minoritarios. En
este caso y por el contrario al anterior, el eventual comprador, podría
encontrarse con la situación de no poder adquirir la totalidad de la sociedad,
por lo que, la venta podría verse finalmente frustrada.
Ambas cláusulas, han cobrado una vital importancia
en este tipo de empresas de nueva creación, pues la mayoría de la inversión que
atraen, busca un crecimiento exponencial en un espacio corto de tiempo y tras
él, una sustanciosa venta que reporte también, importantes beneficios
económicos. Hoy en día, no se entiende la constitución de una “Start Up” sin un clausulado específico
que regule este tipo de operaciones, pues como decimos, la compraventa de éstas
empresas de nueva creación, es una circunstancia inherente a las mismas. No
existe “Start Up” que no desee
venderse a corto, medio o largo plazo; Al igual que tampoco escasea el interés
de los inversores y demás empresas del sector, por adquirirlas para aumentar
sus modelos de negocio.