martes, 17 de enero de 2012

La Financiación de la Iglesia

    En los últimos días hemos conocido la asignación presupuestaria que el Estado concede a la Iglesia en el recien estrenado 2012, y la verdad es que no ha dejado a nadie indiferente dada la actual situación de crisis. Es por ello, que considero necesario un análisis sobre la realidad jurídica de esta asignación presupuestaria, y en consecuencia considerar ciertas opciones que se han propuesto desde ciertos sectores, y que a mi juicio no son descabelladas.

    En primer lugar, hemos de analizar el porqué de esta asignación, que viene dada por una tradición histórica de Estado confesional, que desde 1837 ha llevado a adquirir un compromiso de financiación pública de la Iglesia. Con el paso del tiempo, llegó la progresiva separación Iglesia-Estado y la definición de "Estado aconfesional" que acoge la vigente Constitución Española del año 1978. Esta "aconfesionalidad" a la que se hace referencia en el Artículo 16.3 de la mencionada Constitución, quiere decir que "ninguna confesión tendrá caracter estatal", y a su vez, que "los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española, y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones".


Este Artículo 16.3 CE, y la posterior Ley Orgánica 7/1980 de Libertad Religiosa son las llaves que abren la puerta a 3 etapas diferenciadas de financiación de la Iglesia Católica:

   1ª) Acuerto sobre Asuntos Económicos de 1979: Se establece una "dotación presupuestaria" (parte de los presupuestos va directamente a las arcas de la Iglesia Católica en España). Este sistema fue muy criticado porque no se tenía en cuenta la voluntad del contribuyente.

   2ª) A partir de 1980, con el desarrollo del Artículo 16 CE por la Ley Orgánica 7/1980 de Libertad Religiosa empiezan a atenderse las reivindicaciones sociales en este sentido. Es entonces, cuando en los Presupuestos Generales de 1987 se confecciona un sistema mixto en el que persiste la "dotación presupuestaria" (aunque muy inferior), y se introduce una casilla en la declaración de IRPF en la que el contribuyente puede destinar el 0,5 % del impuesto que grava su renta, bien a la Iglesia, o bien a fines sociales ("asignación tributaria").

   3) En el año 2006, el Gobierno llega a un acuerdo con la Iglesia Católica para suprimir la "dotación presupuestaria" por la "asignación tributaria" de forma definitiva, eso sí, aumentando la última del 0,5 % anterior al 0,7 % actual.

    Una vez analizada la legislación clave, y el desarrollo histórico de los acontecimientos, debemos plantearnos cuál debería ser el rumbo que este proceso evolutivo debe seguir. Para ello, es necesario tomar como punto de partida el mencionado Artículo 16.1 CE, que dispone textualmente: "Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos...", y que por tanto, serviría como base jurídica para elaborar una Ley Orgánica que desarrolle el significado de "libertad ideológica", y que lo equipare a la importancia fiscal que hoy en día tiene la "libertad ideológica y de culto de los individuos", como pudimos ver con anterioridad.

Habiendo elaborado la mencionada Ley Orgánica que defina el contenido y alcance de la "libertad ideológica", se abriría la puerta a la elaboración de Leyes fiscales que permitan incluir por ejemplo, una casilla en la declaración anual del IRPF que destine un porcentaje de los contribuyentes a la ciencia y la investigación, como desde hace algunos días viene proponiéndose en algunas páginas (http://ow.ly/8vada), y através de Facebook, Twitter...  De esta forma, los derechos de los ciudadanos se verían reforzados en esta materia, y parte de sus impuestos se destinarían de una forma mas justa y equitativa a sus principios y convicciones. Desde mi punto de vista, el Estado debe garantizar de la misma forma la libertad ideológica y la religiosa, puesto que ambas están dentro de las libertades individuales de cada ser humano (como así lo recoge la Constitución), y creo que a día de hoy la libertad religiosa sigue gozando de unos privilegios que son la herencia histórica de un prolongado arraigo católico en nuestro país, y de la fuerte influencia de la Iglesia Católica en el Pueblo Español.

Ahora bien, el querer equiparar la libertad ideolólgica con la libertad religiosa, no significa que tengamos que crear una casilla para cada contribuyente y gastar el dinero público en -por poner un ejemplo tonto- subvencionar la producción de "chuches" por que a mí me encantan... Hay que ser conscientes de que existe una cosa denominada Estado de Bienestar que hay que mantener, y que no siempre se puede satisfacer a todo el mundo. Deberíamos pensar en una sola casilla como alternativa a las dos actuales, y rebajar la cuota de todas ellas debido a la difícil situación económica que estamos atravesando. Yo propongo bajarlo a un 0,3 - 0,4%, y añadir la casilla para contribuir al desarrollo de la ciencia y la investigación, puesto que creo que efectivamente es muy positivo para la sociedad, y reportará grandes beneficios en un futuro. De esta forma se haría efectivo el reparto equitativo del dinero público, y la igualdad en el desarrollo de nuestras libertades individuales.


    Por último, sé que habrá algunos que no queden conformes con mis propuestas, y que exigirán la supresión total de la asignación a la Iglesia Católica. Para ellos quiero citar el Artículo 9.2 de la Constitución, que establece textualmente: "Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo... sean reales y efectivas", Asimismo, también quiero citar el Artículo 14 del mismo cuerpo legal, el cuál dispone que "Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social". Y deciros que sin el respeto a los demás y a su forma de pensar, nadie os va a hacer caso, y nunca conseguiréis cambiar nada. Además, la supresión total es sólo cuestión de tiempo... Sólo hay que observar la tendencia.



viernes, 13 de enero de 2012

¿Es posible obtener una indemnización por accidente, careciendo de seguro obligatorio?

Recientemente ha llegado a nuestro despacho  Herrero & Hidalgo Asesores (http://www.hhasesores.com/), un caso en el que la víctima de un accidente de tráfico no se encontraba en posesión del seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos a motor, como consecuencia de un despiste al no haber efectuado el pago.

Nuestro cliente, después de haber sufrido un fuerte impacto a consecuencia de la imprudencia de un conductor que hizo caso omiso a una señal vertical de STOP, fue atendido de urgencia en el correspondiente centro hospitalario con lesiones afortunadamente moderadas. Sin embargo, a la hora de la reclamación de la indemnización por las lesiones sufridas, se encontró con que la compañía aseguradora contraria pretendía eludir su responsabilidad por la falta de pago de su seguro.

Ante esta sorpresa acudió a nuestro despacho para que le aclarasemos el asunto porque no podía creer la situación. Le atendí personalmente, y le expliqué lo siguiente:

1º) Efectivamente, circular con el preceptivo seguro de responsabilidad civil de vehículos a motor es obligatorio, pero el incumplimiento de esta obligación es una infracción administrativa que nada tiene que ver con la responsabilidad penal o civil que un tercero pueda tener por su culpabilidad en la consecución de un accidente de tráfico.

2º) Que la aseguradora de la persona causante del accidente no puede eludir su responsabilidad tanto en los daños materiales (reparación del coche), como en los físicos causados (lesiones), por el mero hecho de que la víctima no estuviese al corriente del pago de su seguro, o incluso careciese de éste.

Por ello, le propuse tanto a él como a su mujer (que también resultó lesionada), presentar una denuncia en el Juzgado competente reclamando los daños y perjuicios de ambos, que fueron ocasionados a causa del accidente; y además les recomendé llevar el coche al taller para que se le hiciera la reparación a cargo de la compañía aseguradora contraria, que es a todas luces quien debe responder de éstos.

Por otro lado, es importante destacar que en caso de haber sido nuestro cliente el causante del accidente, la situación habría sido muy distinta, y no sólo tendría que hacer frente a los daños materiales y físicos que hubiera ocasionado a las víctimas, sino que se le habría sancionado administrativamente con una multa que rondaría los 3000 euros.

Como conclusión a todo lo expuesto anterirmente, Herrero & Hidalgo Asesores recomienda circular en posesión del seguro obligatorio, y en caso de tener un accidente, si se quiere reclamar una indemnización por los daños sufridos a causa del mismo: Primero, firmar un parte amistoso que refleje la dinámica del accidente, o llamar a la policía para que, bien ayude a rellenarlo, o bien elabore un atestado que refleje como acontecieron los hechos; y segundo, que se acuda lo antes posible a urgencias para intentar paliar las lesiones que pudieran tenerse, y que muchas veces aparecen con posterioridad,  y además dejar constancia de las mismas para una posterior reclamación. En Herrero & Hidalgo Asesores http://www.hhasesores.com/ estaremos encantados de llevar su caso, y sólo cobraremos en última instancia si usted obtiene la indemnización.

miércoles, 11 de enero de 2012

La Morosidad de la Administración Pública.

Desde que el Mundo es Mundo, han existido relaciones de superioridad-inferioridad entre sus habitantes. En la Edad Media se confeccionó además, un modelo social en el que no sólo se acentuaban las diferencias entre la población, sino que se creaba un ente superior, y autárquico denominado Estado. El gran filósofo y jurista inglés Thomas Hobbes, legitimaba la posición de superioridad que el Estado ostentaba frente a los ciudadanos, y denominó a este modelo “Leviatan”.

Hoy en día, tal y como están configurados los sistemas constitucionales, la teoría de Hobbes no tiene ningún fundamento jurídico, sin embargo, en muchas ocasiones podemos observar que el Estado sigue ostentando una posición de superioridad frente a los particulares. Un claro ejemplo es la morosidad de la Administración en el pago de las contraprestaciones derivadas de los contratos que celebra con empresas privadas, lo cual constituye uno de los factores que más afectan negativamente a la liquidez de las empresas españolas, y sobre todo en el contexto del denominado “credit crunch”.

En este sentido, ya la Ley 3/2004 establecía un plazo de 60 días, y a pesar de la redacción de la Ley de Contratos del Sector Público en 2007, a finales de 2010 las administraciones públicas adeudaban a empresas privadas la friolera de 40.000 millones de euros, con un promedio de pago de 280 días. La situación ha empeorado en 2011, aumentando el retraso un 34%, y llegando incluso el promedio a los 500 días en algunas comunidades autónomas y ayuntamientos.

¿Por qué ocurre esto? ¿Por qué le sale rentable a la Administración retrasarse en los pagos? ¿Por qué la Ley 3/2004 no es eficaz?
                                   
Primero, porque el procedimiento contencioso-administrativo previsto para el requerimiento del pago no es el adecuado: Es lento, es costoso, y favorece claramente a la Administración. Segundo, porque deja un amplio margen a las partes para la fijación del plazo de pago, y una vaga descripción del concepto de “cláusulas abusivas”, que siempre van a favorecer a la Administración, puesto que ostenta una posición de superioridad. Tercero, porque en muchas ocasiones, tanto la viabilidad de las PYMES, como su propia presencia en el mercado depende directamente de las relaciones comerciales que éstas tienen con la Administración. Y Cuarto, porque en muchas ocasiones las empresas no aplican los intereses moratorios que prevé la Ley por mero desconocimiento, o simplemente por miedo a perder esas relaciones comerciales.

Por ello, y gracias a una fuerte presión por parte del sector privado, en julio de 2010 se aprueba la Ley 15/2010, para luchar contra la morosidad de la Administración. Esta reforma consiste fundamentalmente en teñir el Derecho Administrativo de los principios y soluciones que rigen el Derecho Civil, para equiparar la posición de ambas partes, y conseguir que las administraciones contraten prácticamente como si de un particular se tratara.

En concreto, algunas de las medidas más llamativas se exponen a continuación:

a)      Se reducen progresivamente los plazos de pago que establecía la Ley 3/2004 (desde los 55 días a su entrada en vigor, hasta llegar a fijarse en 30 días a partir del 1 de enero de 2013), y se convierten en imperativo legal, de tal forma que son inalterables por las partes.

b)     Se esclarecen los criterios con respecto a las cláusulas abusivas, con una redacción que describe claramente los casos en los que deben considerar tal calificación.

c)      Reducción sustancial del silencio administrativo para la contestación en el requerimiento del pago, de los 3 meses que fijaba el Art. 29 LJCA, a 1 mes con la introducción del Art. 200 bis en la LCSP.

d)      Equiparación del silencio administrativo al reconocimiento de la deuda por el mismo Art. 200 bis LCSP: “se entenderá reconocido el vencimiento del pago…”.
  
e)      Facultad de solicitar medidas cautelares tan notablemente eficaces como “…el pago inmediato de la deuda…”, fijando además como únicos motivos de oposición la inexistencia de la deuda, o la pluspetición.

Significa por tanto un gran avance, pues no sólo limita la posible posición de superioridad que pueden ostentar las administraciones a la hora de contratar, sino que introduce los procedimientos monitorios a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de tal suerte que los empresarios podrán contratar con cualquier Administración con una mayor seguridad, que se despliega tanto en el momento de la propia contratación, como en el ámbito de un posterior proceso litigioso.

Sin embargo, existe un problema en el ámbito de aplicación. La Disposición Transitoria Primera de la mencionada Ley 15/2010 de 5 de julio, establece que "será de aplicación a todos los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor".

Conviene para interpretar esta Disposición Transitoria Primera, el estudio de la jurisprudencia que nuestros tribunales han elaborado sobre el régimen transitorio de normas como la propia LJCA y la Disposición General 4ª del Código Civil; y llegamos a la conclusión de que deben diferenciarse las normas procesales, de las normas de Derecho sustantivo, siendo las primeras de ineludible aplicación para los procedimientos iniciados con posterioridad a al entrada en vigor de la Ley. Por consiguiente, podrían beneficiarse de estas medidas los contratos que siendo celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, inicien un procedimiento de incumplimiento por impago con posterioridad, y en resumidas cuentas: Que no serían aplicables ni el imperativo legal de los plazos, ni las nuevas consideraciones de cláusulas abusivas, ni la reducción del plazo del silencio administrativo, ni la consecuencia directa de reconocimiento de la deuda, pero sí podrían solicitarse las medidas cautelares que la nueva Ley establece.

Además, no hay que olvidar la reciente reforma que se introduce con la Ley de Agilización procesal de 22 de septiembre de 2011, que afecta prácticamente a todos los órdenes jurisdiccionales, y que prevé para la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el aumento del límite máximo para acceder al procedimiento abreviado hasta los 30.000 euros, y simplifica todo lo referente a la fase probatoria.

Todo ello, supone un gran avance para acabar con la posición dominante que ostentan las administraciones públicas con respecto a los particulares, aún hoy en pleno Siglo XXI. Aún es pronto para opinar sobre los efectos de estas reformas, puesto que como hemos visto, su aplicación en el tiempo es mínima hoy en día, pero debemos ser optimistas al respecto y pensar que tendrá consecuencias muy positivas para los empresarios, sus pretensiones mercantiles y comerciales, el buen funcionamiento de la empresa, y como consecuencia directa, la progresiva creación de empleo que todos ansiamos.